domingo, 4 de febrero de 2024

EL CARDENAL MANNING CONTRA LA OBJECIÓN: «SIEMPRE HABRÁ UNA IGLESIA VISIBLE»


 «Los Santos Padres que han escrito sobre el tema del Anticristo y de estas profecías de Daniel, sin ninguna excepción, hasta donde yo sé –y son los Padres tanto del Este como los del Oeste, de la Iglesia Griega y de la Iglesia Latina– todos ellos unánimemente, dicen que en el último final del mundo, durante el reinado del Anticristo, cesará el santo sacrificio del altar (Tomás Malvenda OP, Antichrísti libri XI, libro octavo, cap. IV, etc). En la obra sobre el fin del mundo, adscrita a San Hipólito, después de una larga descripción de las aflicciones de los últimos días, leemos lo siguiente: “Las Iglesias se lamentarán con gran lamentación, porque ya no se ofrecerá más la oblación, ni el incienso, ni culto aceptable a Dios. Los edificios sagrados de las iglesias serán como chozas, y el precioso Cuerpo y Sangre de Cristo no se manifestarán en estos días, la Liturgia estará extinta, cesará el canto de los salmos, y no se oirá más la lección de las Sagradas Escrituras. Pero solo habrá oscuridad sobre los hombres, y lamentación sobre lamentación, y dolor sobre dolor” (Atribuido a San Hipólito, De consummatióne mundi, § 34). Luego, la Iglesia será dispersada, conducida al desierto, y estará por un tiempo como lo estuvo al comienzo: invisible, escondida en las catacumbas, en madrigueras, en montañas, en lugares remotos; por un tiempo estará como si fuera barrida de la faz de la tierra. Tal es el testimonio universal de los Padres de los primeros siglos».

Cardenal HENRY EDWARD MANNING: The Present Crisis of the Holy See - Tested by Prophecy (La presente crisis de la Santa Sede, probada por la Profecía), conferencia IV. Londres, Burns & Lambert 1861, pág. 79.

sábado, 31 de julio de 2021

EL HECHO RELIGIOSO EN EL MARCO JURÍDICO ESTATAL II


 Por Alicia Nora Casanova de Cabriza


EL HECHO RELIGIOSO. ENCUADRE EN LA REALIDAD ESTATAL

 

El hecho religioso surge a partir de la relación vital de la persona humana que, conociendo y aceptando su condición de creatura, responde ontológica y existencialmente ante Aquel a Quien reconoce como Dios, para adorarlo y vivir libremente conforme sus designios.

En este fenómeno se ponen en juego una dimensión individual, puramente personal, intimista, propia del fuero interno de cada uno, que es sustancial y principal, y otra social que necesariamente la acompaña, porque como el obrar sigue al ser el creyente, conforme la realidad antropológica y cultural del ser humano, profesa su religión ante y entre otros hombres, comparte su vida religiosa con ellos, integrando juntos comunidades religiosas que como grupos infrapolíticos tienen, a la vez, necesidades de gobierno y organización.

La preocupación religiosa, el tributo del culto debido a Dios como Creador, el respeto a la conciencia del hombre en la búsqueda honesta de la verdad religiosa, en un clima de libertad concreta extensivo, incluso, al derecho de no adherir en modo alguno a cualquier forma de religiosidad y hasta de carecer de interés en el tema, son todas exigencias universales del Bien Común político a las que el Estado debe atender y ordenar -precisa y exclusivamente- desde la perspectiva del mencionado Bien Común, precisión y exclusividad que necesariamente conllevan, primordialmente y antes de cualquier otra consideración, que el mismo Estado no se inmiscuya en la definición de las verdades filosóficas y teológicas que pudieren estar involucradas.

En este aspecto, Alfonso Santiago7 expresa:

“Sin lugar a dudas, religión y política son dos realidades centrales de la existencia humana, tanto en el plano personal como en el comunitario. Acompañan la existencia de cada persona desde la cuna hasta la tumba y, en el caso de la religión, aún más allá de ella. Ambas han estado presentes de modo constante desde los albores mismos de la historia humana y seguirán junto al hombre hasta el fin de los tiempos, dado que se trata de dos dimensiones fundamentales ínsitas en su naturaleza y en toda su actuación. Se puede apreciar una universalidad temporal y espacial tanto del hecho religioso como del fenómeno político. Son dos realidades que tienden a ser abarcadoras y omnicomprensivas, en sus respectivos ámbitos, de la vida humana; ambas pretenden subalternar a las otras dimensiones del quehacer humano y, muchas veces, pugnan entre por conseguir la primacía final”.

 

Más adelante el autor puntualiza:

“Las relaciones entre estos dos componentes medulares de lo humano, la religión y la política, son complejas y problemáticas y su definición tiene una enorme trascendencia para la vida personal, también en nuestros días. Se da entre ellas una natural tensión que debe ser ‗administrada‘, tanto a nivel personal como en la esfera pública. Siendo religión y política realidades distintas o diferenciadas, existen, sin embargo, ámbitos, cuestiones y momentos en que ellas se entrecruzan, principalmente cuando la religión intenta modelar con sus valores la realidad social o cuando la política pretende avanzar y dominar los ámbitos más profundos del espíritu humano. En ocasiones, los  ‘descensos‘ de la religión, y los ‘ascensos‘ de la política generan zonas de ‘turbulencia‘, en donde se dan posibles conflictos que han de ser lúcidamente resueltos por ambas instancias mediante una adecuada articulación entre ellas. La política necesita y se nutre de los valores presentes en las tradiciones religiosas existentes en la sociedad, que actúan como su fundamento, estímulo, orientación y límite.

Tiene, sin embargo, que resistir las tentaciones de convertirse ella misma en una religión […] A su vez, la política supone un apremiante desafío para las religiones, dado que actúa como banco de prueba de las convicciones y enseñanzas morales que los creyentes han de procurar encarar, respetando siempre la realidad propia del fenómeno político. También la religión tiene que cuidarse de no caer en la tentación de convertirse en una seudopolítica”.

 

Ese sector de la vida social que es el de la plural vivencia de lo religioso, en el que se exteriorizan muchos modos peculiares de entender las relaciones con la divinidad -inclusive el de no tenerlas- y con ellos numerosas y diversas cosmovisiones, ese ámbito de la experiencia humana que se designa como el del hecho, del factor o del fenómeno religioso, que alcanza una significativa incidencia social, política y jurídica, queda comprendido junto con muchos otros en lo que Lamas caracteriza  como  la  perspectiva  material  del  Derecho  atento  exhibirse  como  portador  de  un matiz diferenciador que prepara o dispone al objeto para su formalidad jurídica‖8.

En definitiva, es ese matiz diferenciador el que lo hace pasible de ser integrado como materia u objeto al ordenamiento jurídico estatal e internacional, en normas unilaterales y/o pacticias, según las formalidades específicas de sus diversas ramas.

 

ALGUNAS CONSIDERACIONES DE ÍNDOLE NORMATIVA

 

En los regímenes vigentes en la República Argentina es dable señalar la existencia de institutos correspondientes a muchos ámbitos del saber jurídico, los cuales, sean de derecho público o privado, nacionales, provinciales o municipales, y sin perjuicio de atender aspectos que son propios de cada uno de ellos, comparten entre una particularidad, que es esa innegable especificidad que deviene del hecho social religioso subyacente.

A título meramente ejemplificativo, cabe citar ante todo el programa constitucional en materia religiosa y los principios constitucionales inherentes a dicha tópica, en especial a la igualdad y a la libertad religiosa y de conciencia, según resultan de la propia Carta Fundamental y de los tratados vigentes a los que la misma remite.

Seguidamente y concordante con ellos, corresponde referirse a otras muchas normas también vigentes que, integrando cualesquiera ramas del derecho, disciplinan a la vez el fenómeno religioso en sus variados aspectos.

En el marco del Código Civil y Comercial de la Nación9 se pueden mencionar normas tales como la que considera que la raigambre religiosa puede constituir a juicio del magistrado un justo motivo para el cambio de prenombre o apellido (art. 69, inc. b), las que distinguen y regulan a las personas jurídicas públicas y privadas (arts. 145 a 148), la que excluye de la garantía común de los acreedores a los bienes afectados a cualquier religión reconocida por el Estado (art. 744, inc. d), las que prevén que los llamados a concurso público en pos de una recompensa no pueden hacer diferencias arbitrarias basadas en diversos motivos entre ellos la religión (arts. 1807 y 1808).

En el Código Penal10, entre los homicidios agravados figura el producido por odio religioso (art. 80, inc. 4°), y las penas aplicables a quienes promovieren o facilitaren la prostitución, y a los que explotaren económicamente su ejercicio por parte de otros se agravan cuando el autor fuere ministro de cualquier culto reconocido o no (arts. 126 y 127).

A los fines del proceso penal, el art. 244 del Código respectivo11 establece que los ministros de un culto admitido deben abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieran llegado a sus conocimientos en razón del propio estado, con los alcances que prevé el segundo párrafo de dicho precepto; fuera de ese supuesto, en virtud del art. 250 los altos dignatarios de la Iglesia gozan de un tratamiento especial que los releva de la obligación de comparecer para declarar, pudiendo en cambio hacerlo en los modos que dicho artículo menciona en su párrafo segundo, siempre a criterio del juez interviniente; en el mismo sentido, el art. 79 del Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado por el Decreto 467/99 (B.O. 13/05/1999) exime a obispos y dignatarios de la Iglesia Católica y otras religiones reconocidas de la obligación de declarar, aun cuando hubieran cesado en sus funciones.

En materia administrativa, diversas previsiones en el orden nacional rigen la autorización de las entidades religiosas para funcionar [Leyes Nros. 21.745 (B.O. 15/02/1978) y 24.483 (B.O. 5/04/1995)] y su financiamiento [v. gr. Leyes Nros. 21.950 (B.O. 15/03/1979), 22.162 (B.O. 15/02/1980), 22.430 (B.O. 20/03/1981), 22.950 (B.O. 18/10/1983)]; otras también de índole administrativa y muy relevantes en lo laboral disciplinan los feriados y con ello las licencias y horarios de trabajo con fundamento -entre otros- en las festividades y las prácticas religiosas de las diversas confesiones [v. gr. en el orden nacional el Decreto N° 1584/10 (B.O. 3/11/2010) y sus modificaciones, pudiéndose citar asimismo, siempre a manera de ejemplos, diversas leyes12, decretos13 y resoluciones de carteras ministeriales provinciales14, ordenanzas municipales15, y normas internas de entes autárquicos a nivel nacional16].

Tratándose de cuestiones inherentes al servicio militar, la Ley N° 17.531 (B.O. 16/11/1967) establece en los arts. 32 y siguientes específicas excepciones al régimen respectivo a las que se harán acreedores sacerdotes, seminaristas, etc., en las condiciones que dicho cuerpo normativo prevé pormenorizadamente; y su similar 24.429 (B.O. 10/01/1995) de servicio militar voluntario, en el art. 20 hace lugar a la objeción de conciencia para los casos en que las circunstancias impusieren una convocatoria obligatoria de carácter excepcional.

La objeción de conciencia es receptada también, entre otros ordenamientos, en el art. 6° de la Ley N° 26.130 (B.O. 29/08/2006) de contracepción quirúrgica en el orden nacional, en los arts. 13 y 8°, respectivamente, de las Leyes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Nros. 298 (B.O.C.B.A. 10/03/2000) que se vincula con el ejercicio de la enfermería y 1044 (B.O.C.B.A. 21/07/2003) relacionada con anencefalia y otras patologías, y en el artículo 9° de la Ley N° 12.245 (B.O.P. 25/01/1999) regulatoria del ejercicio de la enfermería en la Provincia de Buenos Aires.

La Ley N° 23.592 (B.O. 5/09/1988) establece medidas tendientes a evitar actos y omisiones de carácter discriminatorio, entre ellos los determinados por motivos religiosos (art. 1°), y se encuentra funcionando el Instituto contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo creado por la Ley N° 24.515 (B.O. 5/07/1995), modificada por su similar N° 25.672 (B.O. 19/11/2002) y reglamentada por el Decreto N° 419/15 (B.O. 18/03/2015).

En el ámbito impositivo, en el orden nacional, cabe referirse a guisa de ejemplos a las leyes que regulan diversos impuestos, que en lo pertinente prevén exenciones en las que quedan comprendidas las entidades religiosas [v. gr. Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 2019 y mods.) art. 26, incs. e) y f);  y Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997 y mods.) art. 7°, inc. h, pto. 5)], y establecen la procedencia de las deducciones impositivas de los importes donados a ellas, como lo hace la mencionada Ley de Impuesto a las Ganancias en el art. 84, inc. c), en las condiciones que fije la reglamentación.

 

CONCLUSIONES

 

De conformidad con las manifestaciones precedentes, cabe expresar lo que sigue:

1.- El fenómeno religioso, por su connaturalidad con el ser humano integra la causa material del Estado, en tanto que el Bien Común político, que es la causa final, exige la configuración de un grado de libertad concreta que posibilite la explicitación del afán religioso y/o la particularidad de no tenerlo.

2.- En el marco de las regulaciones de derecho público y privado respectivamente vigentes. sea en el orden nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal,  existen normas pertenecientes a cualesquiera ramas de  dichos ordenamientos, las cuales, sin perjuicio de atender a los aspectos que específicamente constituyen la formalidad propia de cada una de ellas, coinciden en una particular perspectiva según la cual todas ellas, en algún aspecto, regulan ese sector de la vida social en el que tiene lugar la vivencia plural de lo religioso, ese ámbito en el que se exteriorizan los diversos modos de entender y/o aceptar las relaciones con la divinidad.            

 


1  MONTEJANO,  Bernardino.  El  fin  del  Estado:  el  Bien  Común‖,  Navarra,  en  Servicio  de  Publicaciones  de  la Universidad de Navarra, Persona y Derecho, 3, 1976, pp. 165-194. Disponible en: http://dadun.unav.edu/bitstream/10171/12269/1/PD_III_06.pdf. Fecha de captura: 10/03/2016; pp. 165-166.

2 Afirman dicha sociabilidad natural, entre muchos otros, Aristóteles (Política, México, Editorial Porrúa S.A., 6ª Ed., 1976, pp. 157-158), Cicen (Tratado de Las Leyes, México, Editorial Porrúa S.A., 2ª Ed., 1975, pp. 98 y 101-102),

Santo Tomás de Aquino (Del Gobierno de los Príncipes, San Miguel, Pcia. de Buenos Aires, Editora Cultural, 1945; Disponible en: http://biblio3.url.gt/Libros/gob_princ.pdf. Fecha de captura: 15/06/2016), el P. Santiago Ramírez (OP) (Pueblo y Gobernantes al servicio del Bien Común, Madrid, Euramérica, Colección Bien Común 5, 1956, pp. 22-23), el P. Julio  Meinvielle (Concepción católica de la política, Buenos Aires, Dictio, 1974, pp. 36-37).

En una posición contraria se encuentran los autores denominados pactistas; así v.gr. Thomas Hobbes (Leviathán, Buenos Aires, Editorial Losada, 2003, pp. 133 y 163), John Locke (Ensayo  sobre el gobierno civil, Madrid, Aguilar, 1969, pp. 5, 73, 93 y 166; y Carta sobre la tolerancia, Madrid, Tecnos S.A., Colección Clásicos del pensamiento, 1991, p. 6), Jean J. Rousseau (Emilio o La Educación, Buenos Aires, Gradifco, 2006, pp. 11 y 37; y El contrato social, Buenos Aires, Gradifco, 2007, pp. 13-14 y 23).  .

Diego Poole afirma que el contrato social al que alude el autor ginebrino no es un pacto de sujeción a un gobernante, sino una entrega recíproca de todos hacia todos, cuyo objeto es una suerte de redención del hombre por medio de la política (La idea de naturaleza humana en Rousseau en contraste con la filosofía escolástica‖, en OLLERO, Andrés y HERMIDA del LLANO, Cristina (Coordinadores), La libertad religiosa en España y en el derecho comparado, Madrid, Iustel, 2012, p. 178); el P. Teófilo Urdanoz (OP) por su parte hace notar que Kant contia desarrollando el pensamiento de Rousseau (Historia de la Filosofía. Siglo XIX: Kant, idealismo y espiritualismo, Madrid, BAC, Tomo IV, 1975, p. 110).

3 MILLÁN PUELLES, Antonio. Sobre el hombre y la sociedad. Navarra. Ediciones Rialp S.A., 1976, pp. 102-103.

4 ALVIRA, Rafael, La antropología política de Antonio Millán Puelles, Navarra, en Anuario Filosófico, Universidad  de Navarra, Servicio de publicaciones, 27, 1994, pp. 733-744. Disponible en: http://ddun.unav,edu/bitstream/10171/3296/1/1...pdf. Fecha de captura: 23/05/2017; pp. 739-40.

5 CASARES, Tomás D. La Justicia y el Derecho, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, Ed. Actualizada, 1974, pp. 82-85.

6 LAMAS, Félix A. El bien común político (Apuntes para el posgrado de Derecho Constitucional-Cátedra de Filosofía del Estado-UCA-2009), s/l, s/e, s/f, s/pp. Disponible en: http://www.viadialectica.com. Fecha de captura: 14/07/2016.

7 SANTIAGO, Alfonso (h). Las relaciones entre religión y política en la sociedad postsecular del siglo XXI‖, en MORA RESTREPO, Gabriel y BENÍTEZ ROJAS, Vicente F. (Coordinadores), Retos del derecho constitucional contemporáneo, Buenos Aires-Bogotá. Astrea-Universidad de La Sabana, 2013, pp. 102 y 116.

8 LAMAS, Félix. A. La experiencia jurídica, Buenos Aires, Instituto de Estudios Filosóficos Santo Tomás de Aquino, 1991, p. 357.

9 Ley 26.994 (B.O. 8/10/2014) y su modificatoria 27.077 (B.O. 19/12/2014).

10 Ley 11.719 (B.O. 3/11/1921) y sus mods.

11 Código Procesal Penal de la Nación aprobado por la Ley 23.984 (B.O. 9/09/2001).

12 Provincia de Formosa, Ley N° 168, promulgada por Decreto N° 1806/60: Declárase a la Santísima Virgen del Carmen, Patrona de la Provincia de Formosa, y feriado en todo el territorio de la Provincia el 16 de julio de cada año (BOP N° 80/61). Disponible en: http://www.legislatuiraformosa.gob.ar/?seccion=verley&nro=168. Fecha de captura: 20/09/2017; Provincia de Mendoza: Ley N° 4081. Homenaje al Apóstol Santiago, Santo Patrono de la Provincia de Mendoza (B.O.P. julio de 1976); Provincia de Santa Cruz: Ley N° 3.419. Traslado del Feriado Provincial anual obligatorio previsto para el 31 de enero, en Homenaje al patrono de la provincia San Juan Bosco, previsto por los decretos provinciales Nros. 1649/61, 44/84 y Ley N° 2882, al día 16 de agosto de cada año, fecha en conmemoración en recordación de su natalicio (B.O.P. 3/02/2015); entre muchas otras.

13 Provincia de Entre Ríos, Decreto 4359 (MGJE), 15/09/1993: Declárase Feriado provincial el día 29/09 de cada año con motivo de celebrarse la Festividad del Santo Patrono de Entre Ríos San Miguel Arcángel, siendo optativo para el Comercio y la Industria.

Disponible en: http://www.entrerios.gov.ar/wsdecreto/archivo/DECRETO_4359_1993_MGJE.pdf. Fecha de captura: 20/09/2017.

Provincia de Mendoza, Decreto 709/99: Declárase asueto administrativo con alcance exclusivo a cada Municipalidad los días y meses de cada año y por los motivos que se enuncian (B.O.P. 31/05/1999).

Provincia de Santa Cruz, Decreto N° 1649/61: Nómbrase a San Juan Bosco Patrono de la Provincia de Santa Cruz, en mérito a su Santa figura y en homenaje a todos los miembros de la Congregación Salesiana que desde los albores de nuestra formación dedicaron su vida y sus enseñanzas a ilustrar a nuestro pueblo en la fe de Cristo. Institúyese el día 31 de enero como conmemoración anual permanente, declárase feriado obligatorio en esa fecha en todo el ámbito provincial. Disponible en: http://www.hcdcaletaolivia.gov.ar/index.php/servicios/leyes-provinciales/4392-Ley- Provincial-2882. Fecha de captura: 4/07/2017; entre muchos otros.

14 Provincia de Buenos Aires, Resolución Ministerial N° 94/17 MG: Declara no laborables y feriados los días en los cuales se celebren festividades en los distintos Partidos y localidades de la Provincia (mayo 2017-Fundación-Patronal- Autonomía-Aniversario) (B.O.P. 28030, 17/04/2017, Suplemento). Disponible en: http://www.gob.gba.gov.ar/dijl/DIJL_buscaid.php?var=190844. Fecha de captura: 20/09/2017; entre otras.

15 Provincia de Santa Fe, Ordenanza N° 2378/79 de la Municipalidad de Rosario: Declárase día no laborable, con carácter permanente, para la ciudad de Rosario, el 7 de octubre de cada año, con motivo de celebrarse el día de la Virgen del Rosario, Patrona de la Ciudad. Disponible en: http://www.sssalud.gov.ar/archivos/web/documentos/5049_2720.pdf. Fecha de captura: 4/07/2017. Ordenanza 10.643 del H. Consejo Municipal de la Ciudad de Santa Fe de la Veracruz: Declárase día no laborable y de celebración el 30 de setiembre de cada año, día de San Jerónimo, Santo Patrono de la ciudad, en el ámbito de la Municipalidad de Santa Fe, Administración Central, H. Consejo Municipal y organismos descentralizados, optativo para el comercio la industria y la banca. Disponible   en:     http://www.concejosantafe.gov.ar/Legislacion/ordenanzas/ORDE_10643.pdf. Fecha de captura: 10/07/2017.

Ordenanza 2202/93 del H. Consejo Municipal de Venado Tuerto: Adhesión al Decreto Provincial 1435/79, declarando no laborable el día 8 de diciembre de cada año, invitación al comercio la industria y la banca a adherir en virtud de la importancia que reviste para la feligresía católica de la Diócesis de Venado Tuerto. Disponible en: http://www.concejovenadotuerto.gov.ar/item/1232-Ordenanza-N%C2%BA-2202/93-Adhiere-como-d%C3%ADa-no- laborable-el-8-de-diciembre.html. Fecha de captura: 10/07/2017; entre muchas otras.

16 Administración Federal de Ingresos Públicos: Disposición N° 133/12 de la Subdirección General de Recursos Humanos, 7/06/2012. Normas de Procedimiento en materia de licencias, justificaciones y franquicias para el personal del Organismo. Disponible en: http://www.loa.org.ar/legNormaDetalle.aspx?id21058.  Fecha de captura:  20/09/2017.



EL CARDENAL MANNING CONTRA LA OBJECIÓN: «SIEMPRE HABRÁ UNA IGLESIA VISIBLE»

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