Cardenal HENRY EDWARD MANNING: The Present Crisis of the Holy See - Tested by Prophecy (La presente crisis de la Santa Sede, probada por la Profecía), conferencia IV. Londres, Burns & Lambert 1861, pág. 79.
domingo, 4 de febrero de 2024
EL CARDENAL MANNING CONTRA LA OBJECIÓN: «SIEMPRE HABRÁ UNA IGLESIA VISIBLE»
sábado, 31 de julio de 2021
EL HECHO RELIGIOSO EN EL MARCO JURÍDICO ESTATAL II
Por Alicia Nora Casanova de Cabriza
EL HECHO RELIGIOSO. ENCUADRE EN LA REALIDAD
ESTATAL
El hecho religioso surge a partir de la relación
vital de la persona humana que, conociendo y
aceptando su condición de creatura, responde ontológica y
existencialmente ante Aquel a Quien reconoce como Dios, para adorarlo y vivir libremente conforme sus designios.
En este fenómeno
se ponen en juego una dimensión individual, puramente personal, intimista, propia del fuero interno de
cada uno, que es sustancial y principal, y otra social que necesariamente la acompaña, porque como el
obrar sigue al ser el creyente, conforme la realidad antropológica y cultural del ser humano, profesa su religión
ante y entre otros hombres, comparte su vida
religiosa con ellos, integrando juntos comunidades religiosas que como
grupos infrapolíticos tienen, a la vez, necesidades de gobierno y organización.
La preocupación religiosa, el tributo del culto
debido a Dios como Creador, el respeto a la conciencia
del hombre en la búsqueda honesta de la verdad religiosa, en un clima de
libertad concreta extensivo, incluso, al derecho
de no adherir en modo alguno a cualquier forma de religiosidad y hasta de carecer de interés
en el tema, son todas exigencias universales del Bien Común político a las que el Estado debe atender y ordenar
-precisa y exclusivamente- desde la perspectiva
del mencionado Bien Común, precisión y exclusividad que necesariamente
conllevan, primordialmente y antes de cualquier otra consideración, que el mismo Estado no se inmiscuya
en la definición de las
verdades filosóficas y teológicas que pudieren estar involucradas.
En este
aspecto, Alfonso Santiago7 expresa:
“Sin lugar a dudas, religión y política son dos realidades centrales de la existencia humana, tanto en el plano personal como en el
comunitario. Acompañan la existencia de cada persona desde la cuna hasta la tumba y, en el caso de la religión, aún
más allá de ella. Ambas han estado presentes de modo constante desde los albores mismos de la historia
humana y seguirán junto al hombre hasta el fin de los tiempos, dado que se trata de dos dimensiones
fundamentales ínsitas en su naturaleza y en toda su actuación. Se puede apreciar una universalidad temporal
y espacial tanto del hecho religioso como del fenómeno político. Son dos realidades que tienden a ser abarcadoras y
omnicomprensivas, en sus respectivos ámbitos,
de la vida humana; ambas pretenden subalternar a las otras dimensiones del
quehacer humano y, muchas veces,
pugnan entre sí por conseguir la
primacía final”.
Más adelante el
autor puntualiza:
“Las relaciones entre estos
dos componentes medulares de lo humano, la religión y la política, son complejas
y problemáticas y su definición tiene una enorme trascendencia para la vida personal, también en nuestros días. Se da entre
ellas una natural tensión que debe ser ‗administrada‘, tanto a nivel personal como en la esfera pública. Siendo
religión y política realidades distintas o diferenciadas, existen, sin embargo, ámbitos, cuestiones
y momentos en que ellas se entrecruzan, principalmente cuando la religión intenta modelar con sus valores la realidad
social o cuando la política pretende avanzar
y dominar los ámbitos más profundos del espíritu humano. En ocasiones, los ‘descensos‘ de la religión, y los ‘ascensos‘ de la política generan zonas de ‘turbulencia‘,
en donde se dan posibles conflictos que han de ser lúcidamente resueltos por ambas instancias mediante
una adecuada articulación entre ellas. La política necesita y se nutre de los valores presentes en las tradiciones religiosas existentes en la sociedad, que actúan como su fundamento, estímulo, orientación y límite.
Tiene, sin embargo, que
resistir las tentaciones de convertirse ella misma en una religión […] A su
vez, la política supone un apremiante desafío
para las religiones, dado que actúa como banco de prueba de las convicciones y enseñanzas morales que
los creyentes han de procurar encarar, respetando siempre la realidad propia del fenómeno político.
También la religión tiene que cuidarse de no caer en la tentación de convertirse en una seudopolítica”.
Ese sector de la vida social que es el de la plural
vivencia de lo religioso, en el que se exteriorizan
muchos modos peculiares de entender las relaciones
con la divinidad -inclusive
el de no tenerlas- y con ellos
numerosas y diversas cosmovisiones, ese ámbito de la experiencia humana que se designa como el del hecho, del
factor o del fenómeno religioso, que alcanza una significativa incidencia social, política y jurídica,
queda comprendido junto con muchos otros en lo que Lamas caracteriza como
la perspectiva material
del Derecho
atento exhibirse como
portador
de un matiz diferenciador que prepara o
dispone al objeto para
su formalidad jurídica‖8.
En definitiva, es ese matiz diferenciador el que lo
hace pasible de ser integrado como materia u
objeto al ordenamiento jurídico estatal e internacional, en normas unilaterales
y/o pacticias, según las formalidades específicas de sus diversas ramas.
ALGUNAS CONSIDERACIONES DE ÍNDOLE NORMATIVA
En los regímenes
vigentes en la República Argentina
es dable señalar
la existencia de institutos
correspondientes a muchos ámbitos del saber jurídico, los cuales, sean de
derecho público o privado,
nacionales, provinciales o municipales, y sin perjuicio de atender aspectos que
son propios de cada uno de ellos, comparten entre sí una particularidad, que es esa innegable especificidad que deviene del hecho social religioso subyacente.
A título meramente
ejemplificativo, cabe citar ante todo el programa
constitucional en materia
religiosa y los principios constitucionales inherentes a dicha tópica, en especial a la igualdad
y a la libertad religiosa y de conciencia, según resultan de la propia
Carta Fundamental y de los
tratados vigentes a los que la misma
remite.
Seguidamente y concordante con ellos, corresponde
referirse a otras muchas normas también vigentes
que, integrando cualesquiera ramas del derecho, disciplinan a la vez el
fenómeno religioso en sus variados aspectos.
En el marco del Código Civil y Comercial de la Nación9 se pueden mencionar normas tales como la que considera que la raigambre religiosa puede constituir a juicio del magistrado un justo motivo para el cambio de prenombre o apellido (art. 69, inc. b), las que distinguen y regulan a las personas jurídicas públicas y privadas (arts. 145 a 148), la que excluye de la garantía común de los acreedores a los bienes afectados a cualquier religión reconocida por el Estado (art. 744, inc. d), las que prevén que los llamados a concurso público en pos de una recompensa no pueden hacer diferencias arbitrarias basadas en diversos motivos entre ellos la religión (arts. 1807 y 1808).
En el Código Penal10, entre los homicidios
agravados figura el producido por odio religioso (art. 80, inc. 4°), y las penas aplicables a quienes promovieren
o facilitaren la prostitución, y a los que
explotaren económicamente su ejercicio por parte de otros se agravan cuando el
autor fuere ministro de cualquier
culto reconocido o no (arts. 126 y 127).
A los fines del proceso penal, el art. 244 del Código
respectivo11 establece que los ministros de un culto admitido deben abstenerse de declarar sobre los
hechos secretos que hubieran llegado a sus
conocimientos en razón del propio estado, con los alcances que prevé el segundo
párrafo de dicho precepto; fuera de
ese supuesto, en virtud del art. 250 los altos dignatarios de la Iglesia gozan de un tratamiento especial que los releva
de la obligación de comparecer para declarar, pudiendo en cambio hacerlo en los modos que dicho
artículo menciona en su párrafo segundo, siempre a criterio del juez interviniente; en el mismo sentido, el art. 79 del Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado por el Decreto N° 467/99 (B.O. 13/05/1999) exime a obispos
y dignatarios de la Iglesia
Católica y otras religiones reconocidas de la obligación de declarar, aun cuando
hubieran cesado en sus
funciones.
En materia administrativa, diversas previsiones en el
orden nacional rigen la autorización de las
entidades religiosas para funcionar [Leyes Nros. 21.745 (B.O. 15/02/1978) y
24.483 (B.O. 5/04/1995)] y su financiamiento [v. gr. Leyes Nros. 21.950 (B.O. 15/03/1979), 22.162 (B.O. 15/02/1980), 22.430 (B.O. 20/03/1981), 22.950 (B.O. 18/10/1983)]; otras también de índole administrativa y muy relevantes en lo
laboral disciplinan los feriados y con ello las licencias y horarios de trabajo con fundamento -entre
otros- en las festividades y las prácticas religiosas de las diversas confesiones [v. gr. en el orden
nacional el Decreto N° 1584/10 (B.O. 3/11/2010) y sus modificaciones, pudiéndose citar asimismo, siempre a manera de ejemplos,
diversas leyes12, decretos13 y resoluciones de carteras ministeriales provinciales14, ordenanzas municipales15, y normas internas de entes autárquicos a nivel nacional16].
Tratándose de cuestiones inherentes al servicio
militar, la Ley N° 17.531 (B.O. 16/11/1967) establece en los arts.
32 y siguientes específicas excepciones al régimen respectivo a
las que se harán acreedores sacerdotes, seminaristas, etc., en las condiciones que dicho cuerpo
normativo prevé pormenorizadamente; y su similar
N° 24.429 (B.O. 10/01/1995) de servicio militar
voluntario, en el art. 20 hace lugar a la objeción de conciencia para los casos en que las circunstancias impusieren una convocatoria obligatoria de carácter
excepcional.
La objeción de conciencia es receptada también, entre
otros ordenamientos, en el art. 6° de la Ley
N° 26.130 (B.O. 29/08/2006) de contracepción quirúrgica en el orden nacional,
en los arts. 13 y 8°, respectivamente,
de las Leyes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Nros. 298 (B.O.C.B.A. 10/03/2000) que se vincula con el
ejercicio de la enfermería y 1044 (B.O.C.B.A.
21/07/2003) relacionada con
anencefalia y otras patologías, y en el artículo 9° de la Ley N° 12.245 (B.O.P. 25/01/1999) regulatoria del ejercicio de
la enfermería en la Provincia de Buenos
Aires.
La Ley N° 23.592 (B.O. 5/09/1988) establece medidas
tendientes a evitar actos y omisiones de
carácter discriminatorio, entre ellos los determinados por motivos religiosos (art. 1°), y
se encuentra funcionando el Instituto
contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo creado por la Ley N° 24.515 (B.O. 5/07/1995),
modificada por su similar N° 25.672 (B.O. 19/11/2002) y reglamentada por el
Decreto N° 419/15 (B.O. 18/03/2015).
En el ámbito impositivo, en el orden nacional, cabe
referirse a guisa de ejemplos a las leyes que regulan
diversos impuestos, que en lo pertinente prevén exenciones en las que quedan comprendidas las entidades religiosas [v.
gr. Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 2019 y mods.) art. 26, incs. e) y f);
y Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997 y mods.) art. 7°, inc. h, pto. 5)], y establecen la procedencia de las
deducciones impositivas de los importes donados a ellas, como lo hace la mencionada Ley de Impuesto a las
Ganancias en el art. 84, inc. c), en
las condiciones que fije la reglamentación.
CONCLUSIONES
De conformidad con las manifestaciones precedentes,
cabe expresar lo que sigue:
1.- El fenómeno religioso, por su connaturalidad con
el ser humano integra la causa material del Estado, en tanto que el Bien Común
político, que es la causa final, exige la configuración de un grado de libertad
concreta que posibilite la explicitación del afán religioso y/o la particularidad
de no tenerlo.
2.- En el marco de las regulaciones de derecho
público y privado respectivamente vigentes. sea en el orden nacional,
provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal, existen normas pertenecientes a cualesquiera
ramas de dichos ordenamientos, las
cuales, sin perjuicio de atender a los aspectos que específicamente constituyen
la formalidad propia de cada una de ellas, coinciden en una particular
perspectiva según la cual todas ellas, en algún aspecto, regulan ese sector de
la vida social en el que tiene lugar la vivencia plural de lo religioso, ese
ámbito en el que se exteriorizan los diversos modos de entender y/o aceptar las
relaciones con la divinidad.
1 MONTEJANO,
Bernardino.
―El
fin del Estado:
el Bien Común‖, Navarra, en
Servicio de Publicaciones
de la Universidad de Navarra, Persona
y Derecho, 3, 1976, pp. 165-194. Disponible en: http://dadun.unav.edu/bitstream/10171/12269/1/PD_III_06.pdf. Fecha de captura:
10/03/2016; pp. 165-166.
2 Afirman dicha sociabilidad
natural, entre muchos otros, Aristóteles (Política, México,
Editorial Porrúa S.A., 6ª Ed., 1976, pp. 157-158), Cicerón (Tratado de Las Leyes, México, Editorial Porrúa S.A., 2ª Ed., 1975, pp. 98 y 101-102),
Santo Tomás de Aquino (Del Gobierno de los Príncipes, San Miguel, Pcia. de Buenos Aires, Editora
Cultural, 1945; Disponible en: http://biblio3.url.gt/Libros/gob_princ.pdf. Fecha de captura: 15/06/2016),
el P. Santiago Ramírez (OP) (Pueblo y Gobernantes al servicio del Bien
Común, Madrid, Euramérica, Colección Bien Común N° 5, 1956,
pp. 22-23), el P. Julio Meinvielle
(Concepción católica de la política, Buenos
Aires, Dictio, 1974, pp. 36-37).
En una posición contraria
se encuentran los autores denominados pactistas; así v.gr. Thomas Hobbes (Leviathán,
Buenos Aires, Editorial Losada,
2003, pp. 133 y 163), John Locke (Ensayo sobre el gobierno civil, Madrid,
Aguilar, 1969, pp. 5, 73, 93 y 166; y Carta
sobre la tolerancia, Madrid, Tecnos
S.A., Colección Clásicos del pensamiento, 1991, p. 6),
Jean J. Rousseau (Emilio o La
Educación, Buenos Aires, Gradifco, 2006, pp. 11 y 37; y El contrato
social, Buenos Aires,
Gradifco, 2007, pp. 13-14 y 23). .
Diego Poole afirma que el contrato social al que alude el autor ginebrino ―no es un pacto de sujeción a un gobernante,
sino una entrega recíproca de todos hacia todos, cuyo objeto es una suerte de redención del hombre por medio de la política (La idea de naturaleza humana en Rousseau en contraste con la
filosofía escolástica‖, en OLLERO,
Andrés y HERMIDA del LLANO, Cristina (Coordinadores), La libertad religiosa en España y en el derecho comparado, Madrid, Iustel, 2012, p. 178); el P. Teófilo Urdanoz (OP) por su parte hace notar que Kant continúa
desarrollando
el pensamiento de Rousseau
(Historia de la Filosofía. Siglo XIX: Kant, idealismo y espiritualismo,
Madrid, BAC, Tomo IV, 1975,
p. 110).
3 MILLÁN PUELLES,
Antonio. Sobre el hombre
y la sociedad. Navarra. Ediciones Rialp S.A., 1976, pp. 102-103.
4 ALVIRA, Rafael, La antropología política de Antonio Millán
Puelles, Navarra, en Anuario Filosófico,
Universidad de Navarra, Servicio
de publicaciones, n° 27, 1994, pp. 733-744.
Disponible en: http://ddun.unav,edu/bitstream/10171/3296/1/1...pdf. Fecha de
captura: 23/05/2017; pp. 739-40.
5 CASARES, Tomás D. La Justicia
y el Derecho, Buenos
Aires, Abeledo-Perrot, 3ª Ed. Actualizada, 1974, pp. 82-85.
6 LAMAS, Félix A. El bien común político (Apuntes
para el posgrado de Derecho Constitucional-Cátedra de Filosofía del Estado-UCA-2009), s/l, s/e, s/f, s/pp. Disponible en: http://www.viadialectica.com. Fecha de captura: 14/07/2016.
7 SANTIAGO, Alfonso (h). Las relaciones entre religión y
política en la sociedad postsecular del siglo XXI‖, en MORA RESTREPO, Gabriel
y BENÍTEZ ROJAS, Vicente F. (Coordinadores), Retos
del derecho constitucional contemporáneo, Buenos Aires-Bogotá. Astrea-Universidad de La
Sabana, 2013, pp. 102 y 116.
8 LAMAS, Félix. A. La experiencia jurídica,
Buenos Aires, Instituto
de Estudios Filosóficos Santo Tomás de Aquino, 1991,
p. 357.
9 Ley N° 26.994
(B.O. 8/10/2014) y su modificatoria N° 27.077 (B.O.
19/12/2014).
10 Ley N° 11.719 (B.O. 3/11/1921) y sus mods.
11 Código Procesal Penal
de la Nación aprobado por la Ley N° 23.984 (B.O. 9/09/2001).
12 Provincia de Formosa, Ley N°
168, promulgada por Decreto N° 1806/60: Declárase a la Santísima Virgen del Carmen, Patrona de la Provincia de
Formosa, y feriado en todo el territorio de la Provincia el 16 de julio de cada
año (BOP N° 80/61). Disponible en: http://www.legislatuiraformosa.gob.ar/?seccion=verley&nro=168. Fecha de captura: 20/09/2017; Provincia de Mendoza: Ley N°
4081. Homenaje al Apóstol Santiago, Santo Patrono de la Provincia de Mendoza (B.O.P. julio de 1976); Provincia
de Santa Cruz: Ley N° 3.419. Traslado del Feriado Provincial anual obligatorio previsto para el 31 de enero,
en Homenaje al patrono de la provincia San Juan Bosco, previsto por los decretos provinciales Nros. 1649/61, 44/84
y Ley N° 2882, al día 16 de agosto de cada año, fecha en conmemoración en recordación de su natalicio (B.O.P.
3/02/2015); entre muchas otras.
13 Provincia de Entre Ríos, Decreto N° 4359 (MGJE), 15/09/1993: Declárase
Feriado provincial el día 29/09 de cada año
con motivo de celebrarse la Festividad del Santo Patrono de Entre Ríos San
Miguel Arcángel, siendo optativo para el Comercio
y la Industria.
Disponible en: http://www.entrerios.gov.ar/wsdecreto/archivo/DECRETO_4359_1993_MGJE.pdf. Fecha de captura: 20/09/2017.
Provincia de Mendoza, Decreto
N° 709/99: Declárase
asueto administrativo con alcance exclusivo
a cada Municipalidad los días y meses de cada
año y por los motivos que se
enuncian (B.O.P. 31/05/1999).
Provincia de Santa Cruz,
Decreto N° 1649/61: Nómbrase a San Juan Bosco Patrono de la Provincia de Santa
Cruz, en mérito a su Santa figura y
en homenaje a todos los miembros de la Congregación Salesiana que desde los
albores de nuestra formación
dedicaron su vida y sus enseñanzas a ilustrar a nuestro pueblo en la fe de
Cristo. Institúyese el día 31 de enero como conmemoración anual permanente, declárase
feriado obligatorio en esa fecha en todo el ámbito provincial. Disponible en: http://www.hcdcaletaolivia.gov.ar/index.php/servicios/leyes-provinciales/4392-Ley- Provincial-2882. Fecha de captura: 4/07/2017; entre muchos otros.
14 Provincia de Buenos Aires,
Resolución Ministerial N° 94/17 MG: Declara no laborables y feriados los días
en los cuales se celebren festividades
en los distintos Partidos y localidades de la Provincia (mayo
2017-Fundación-Patronal- Autonomía-Aniversario) (B.O.P.
N° 28030, 17/04/2017, Suplemento). Disponible en: http://www.gob.gba.gov.ar/dijl/DIJL_buscaid.php?var=190844. Fecha de captura:
20/09/2017; entre otras.
15
Provincia de
Santa Fe, Ordenanza N° 2378/79 de la Municipalidad de Rosario: Declárase día no
laborable, con carácter permanente,
para la ciudad de Rosario, el 7 de
octubre de cada año, con motivo de celebrarse el día de la Virgen del
Rosario, Patrona de la Ciudad. Disponible en: http://www.sssalud.gov.ar/archivos/web/documentos/5049_2720.pdf.
Fecha de
captura: 4/07/2017. Ordenanza N° 10.643 del H. Consejo
Municipal de la Ciudad de Santa Fe de la Veracruz: Declárase
día no laborable y de celebración el 30 de setiembre de cada año, día de San Jerónimo,
Santo Patrono de la ciudad,
en el ámbito de la Municipalidad de Santa Fe, Administración Central,
H. Consejo Municipal y organismos descentralizados, optativo para el comercio la industria y la banca. Disponible en: http://www.concejosantafe.gov.ar/Legislacion/ordenanzas/ORDE_10643.pdf. Fecha de captura: 10/07/2017.
Ordenanza N° 2202/93
del H. Consejo Municipal de Venado Tuerto:
Adhesión al Decreto
Provincial N° 1435/79,
declarando no laborable
el día 8 de diciembre
de cada año, invitación al comercio la industria y la banca a adherir en virtud
de la importancia que reviste
para la feligresía católica de la Diócesis
de Venado Tuerto.
Disponible en: http://www.concejovenadotuerto.gov.ar/item/1232-Ordenanza-N%C2%BA-2202/93-Adhiere-como-d%C3%ADa-no- laborable-el-8-de-diciembre.html. Fecha de
captura: 10/07/2017; entre muchas
otras.
16 Administración Federal de Ingresos Públicos: Disposición N° 133/12 de la Subdirección General de Recursos Humanos, 7/06/2012. Normas de Procedimiento en materia de licencias, justificaciones y franquicias para el personal del Organismo. Disponible en: http://www.loa.org.ar/legNormaDetalle.aspx?id21058. Fecha de captura: 20/09/2017.
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